Resumen: Orden ETU/66/2018, de 26 de enero, por la que se fijan los tributos y recargos considerados a efectos de los suplementos territoriales y se desarrolla el mecanismo para obtener la información necesaria para la fijación de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013. Se descarta la vulneración de los principios de buena regulación establecidos en el art. 129 y ss. LPA) pues la orden determina los tributos de cada una de las CCAA que deben tomarse en consideración para calcular los suplementos territoriales a incluir en los peajes de acceso de conformidad con el art. 17 LSE de forma motivada, tomando como referencia la información disponible en la página web del Misterio de Hacienda, a falta de otra. No puede excluirse la generación de energía eléctrica pues ex art. 17 LSE se trata también de un coste de actividad regulada del sistema. No se aprecia error en cuanto a la inclusión del canon de saneamiento, pues grava todo consumo de agua sin distinción, o el de desarrollo de actividades con incidencia en el medio ambiente que puede gravar actividades destinadas al suministro eléctrico.
Resumen: Se estima el recurso de casación por unidad de doctrina (STS de 29 de enero de 2020) en el que la cuestión a resolver consistía en determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos, identificando como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los arts. 1964.2 del Código Civil y, 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP). La Sala destaca las líneas jurisprudenciales de los covenios en relación, parte de que la naturaleza jurídica que corresponde a los convenios urbanísticos es la de un contrato administrativo; Las normas jurídicas que se aplican en el momento de la extinción de los contratos administrativos, y de los convenios, son: a) La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.b) Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo. c) Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado. De este modo concluye que es de aplicación el art. 1964.2 CC, en tanto que el art. 25 LGP se refiere a concretas deudas asumidas derivadas de una relación de servicio o prestacional con las AA.PP., lo que no sucede con los convenios urbanísticos, que son algo más y de naturaleza contractual, a los que aplica el art. 1258 CC; por tanto, ante la inexistencia de norma administrativa alguna acude supletoriamente a lo dispuesto en el Código Civil, que fija el plazo en cinco años (según su última redacción), quince años en el presente supuesto.
Resumen: El incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. No conste la utilidad o ventaja de los mismos puesto que, ni tan siquiera, se ha aportado el contrato de trabajo del actor o una certificación de la entidad empleadora, especificando cuales eran sus funciones en la empresa y cuáles fueron los supuestos trabajos desarrollados en Boston. Y lo que es determinante, es que, ante todas esas pruebas contradictorias, no se hayan aportado los billetes de avión, que justifiquen su desplazamiento, o copia de su pasaporte con los correspondientes sellos de entrada y de salida. No puede tomarse en consideración el justificante de presentación de tales documentos ante la AEAT, que aporta con la demanda, ya que dichos documentos no obran en el expediente administrativo y pudo pedirse su ampliación en el momento procesal oportuno. Por tanto ante pruebas tan contradictorias y ante la ausencia de las más elementales pruebas para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos , para poder gozar de la exención pretendida, se desestima el recurso